Por Karla Patricia Merlos Rossete*
*Lic. en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, especializada en Medios Alternativos de Solución de Controversias (2025).
Por Karla Patricia Merlos Rossete*
1.- ¿Qué es la Justicia Alternativa?
1.1.- Concepto
La gran mayoría de las personas conocemos la justicia tradicional pero comúnmente en nuestro país son la minoría quienes conocen qué es la justicia alternativa, así que a manera de concepto diremos que la justicia alternativa es una forma distinta o alterna de acceder a la justicia; es un medio para resolver los conflictos legales de la tan anhelada forma gratuita, pronta y expedita a través de sus diversos Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), como lo son: la mediación, la conciliación, la negociación colaborativa, la negociación, el arbitraje, entre otros, de los cuales hablaremos más adelante en este artículo.
1.2.- Fundamento Constitucional
Mencionado nuestro concepto inicial sobre la justicia alternativa, es momento de destacar su fundamento, el cual lo encontramos en el artículo 17 párrafos III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales dicen lo siguiente:
“…
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” 1
Como podemos notar por medio de la cita anterior, la Constitución mexicana no solo reconoce, sino que privilegia la justicia alternativa sobre los formalismos procedimentales, con ello también podemos deducir una de las características de los MASC como lo es la flexibilidad, el no ser rígidos como el sistema de justicia tradicional; dichas características centradas en la mediación las comentaremos más adelante en este trabajo.
1.3.- Principal diferencia de la Justicia Alternativa con la Justicia Tradicional
A diferencia de la justicia tradicional que básicamente consiste en que un juez determine la resolución del conflicto legal entre las partes o bien las personas, seleccionando un ganador y un perdedor, en la justicia alternativa se busca que, en la medida de lo legalmente posible, las partes en conflicto sean ellas mismas quienes lleguen a una solución en la que ambas partes queden satisfechas por medio de un acuerdo, asistidas con el apoyo de un tercero imparcial sin facultad de decisión (salvo excepciones como la figura del arbitraje).
1.4.- Definición de los Mecanismo Alternativos de Solución de Controversias (MASC)
Con motivo de precisar que son los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias también conocidos por sus siglas MASC, a continuación, citamos al artículo 5 fracción XI de nuestra Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC):
“XI. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futura;” 2
Esto no significa que el sistema de justicia tradicional, en donde un juez se encarga respecto a la resolución de un caso, vaya a desaparecer, sino que la justicia alternativa funciona como un apoyo a nuestro sistema de justicia y como consecuencia libera a los juzgados de la inmensa cantidad de litigios que existen, por lo que sin temor a equivocarnos podemos decir que la justicia alternativa viene a complementar nuestro sistema de impartición de justicia. En apoyo a nuestra opinión citamos lo que comenta la siguiente autora:
“Realidad. La justicia alternativa de ninguna manera pretende sustituir a la justicia ordinaria, pues siempre existirán conflictos que deberán ser dirimidos por un juez; sin embargo, la forma de administrar justicia por los tribunales del Estado mexicano se da a través de procedimientos contenciosos, en extremo lentos y formalistas; por ello, es necesario encontrar nuevas formas de procurar, administrar y otorgar justicia, para que, sin menoscabar la función de los tribunales, se puedan resolver los conflictos entre las partes y se deje a los jueces la intervención en aquellos delitos en que la sociedad realmente se ve afectada. Estos nuevos métodos, deben alternar y coexistir con la vía jurisdiccional.” 3
1.5.- Beneficios de los principios de la Justicia Alternativa
La justicia alternativa es muy bondadosa, pues les otorga muchos beneficios a las partes, puesto que les permite resolver sus controversias de carácter legal, de modo que podrán ser escuchados sus intereses, serán puestos sobre la mesa, los involucrados pueden expresar libremente sus emociones y pensamientos de manera respetuosa, sin que con ello exista una consecuencia jurídica negativa.
De acuerdo con lo que dice la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los beneficios de los principios con lo que cuentan las partes gracias a los MASC, son los siguientes marcados en su artículo 6:
I. “Acceso a la justicia alternativa. Garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de carácter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita a través de los mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias;
II. Autonomía de la voluntariedad. La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la ley sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
III. Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo o defectos y sin intención de engañar;
IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente;
V. Equidad. Las personas facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos;
VI. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes;
VII. Gratuidad. La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público y los que se realicen por los Tribunales de Justicia Administrativa, Órganos Constitucionales Autónomos, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y ámbitos de competencia, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva;
VIII. Honestidad. Las partes, personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo de solución de controversia con apego a la verdad y profesionalismo;
IX. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de solución de controversias deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes;
X. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. Legalidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes;
XII. Neutralidad. Las personas facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;
XIII. Voluntariedad. La participación de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias se realiza por decisión propia y libre, y
XIV. Los demás establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 4
2.- ¿Cuáles son los tipos de MASC dentro de la Justicia Alternativa y en qué consisten?
Existen diferentes tipos de MASC, que han sido de gran ayuda tanto para las personas que quieren resolver su conflicto de manera gratuita, pronta y expedita, como también para los tribunales disminuyendo la carga de trabajo. Los principales mecanismos alternativos de solución de controversias son 5, de los cuales nos habla el artículo 4 de la Ley General Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias:
“Artículo 4. Son mecanismos alternativos de solución de controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. Negociación. Es el proceso por virtud del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto;
II. Negociación Colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y si fuera necesario, el apoyo de terceros;
III. Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entenderá que existe Comediación cuando participen dos o más personas facilitadoras;
IV. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora, y
V. Arbitraje. Proceso de solución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción estatal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, según proceda.” 5
La negociación es algo que cualquiera puede realizar en su día a día sin la necesidad de intermediarios, por medio del diálogo y entendimiento mutuo para poder resolver una controversia.
La negociación colaborativa se refiere a que las partes buscan la solución a su conflicto por medio del diálogo y con el apoyo de sus abogados para resolver de acuerdo lo legalmente necesario.
La mediación es proceso en donde las partes por voluntad propia se someten a una o varias sesiones de mediación junto a un mediador o también llamado facilitador, en las cuáles pueden o no asistir sus abogados, y cuya participación está limitada, puesto que quienes a final de cuentas resuelven sus conflictos son las partes por sí mismas por medio del diálogo, y el facilitador o mediador, lo único que será es ser un puente de comunicación entre las partes para que entre ellas puedan comprender los intereses y necesidades del otro, la intervención del facilitador no irá más allá de ser un puente de comunicación para las partes.
La conciliación por su parte, es bastante similar a la mediación, con la excepción de que el conciliador, si podrá proponer posibles soluciones a su conflicto, es decir, su participación será activa.
El arbitraje consiste en que, al inicio del conflicto de las partes, ambas decidirán quién será la tercera persona a facultar con poder de decisión para que escuche a las partes, que encuentre los intereses y necesidades, de esta forma el árbitro encontrará y determinará una solución al conflicto para las partes, independientemente de si al final de todo están o no de acuerdo con la resolución.
3.- ¿Cómo es la Mediación en lo particular, en sus aspectos distintivos y en sus características como procedimiento?
3.1.- Mediación en lo particular.
“Cuando se habla de mediación lo primero que surge como pensamiento es solucionar un conflicto de una manera justa, equilibrada y bajo los mejores términos para las partes. El concepto, se relaciona de manera inmediata con los conflictos de la vida diaria como una de las formas que tiene la finalidad de lograr una armonía entre las partes contrapuestas.” 6
Una vez leído lo que comparte la autora y ahora que sabemos los distintos tipos de métodos de los MASC en la Justicia Alternativa de nuestro país y ya que se habló de manera introductoria de la Mediación como parte de los MASC, es momento de comentar con mayor detenimiento a la Mediación, empezaremos diciendo lo siguiente:
La Mediación es un método alterno de solución de conflictos pacífico y colaborativo, ya que como sabemos se depende de la colaboración de las partes y de una buena persona facilitadora certificada que guíe la controversia para que las partes vuelvan a encontrar claridad en sus ideas, dejando a un lado sus pensamientos negativos y recuperen el diálogo, así como su capacidad negociadora para encontrar la solución al conflicto.
Este método alterno en lo particular es muy fácil de comprender y relativamente fácil de aplicar, tan es así que más adelante explicaremos como a lo largo de la historia se ha practicado de manera informal por las distintas civilizaciones y etapas del tiempo, hasta llegar a la formalización de este método en nuestra era.
A continuación, en el siguiente apartado describiremos los aspectos más distintivos de este método de solución de conflictos.
3.2.- Aspectos distintivos de la Mediación
Primero tal y como nos comparten los autores, destacaremos de la mediación lo siguiente:
“Su modelo de transición se sustenta en un origen: la impetración de la justicia; en un paradigma: “resolver nosotros mismos nuestros conflictos”, y con una evidente consecuencia: “transición y cambio del statu quo”; y se manifiesta en cinco dimensiones: 1) la mediación como un MSC, 2) los MSC como procedimiento, 3) los MSC como profesión, 4) los MSC como objeto de estudio y 5) los MSC como ciencia.” 7
En este punto se nos expresa que el origen y la razón de ser de la mediación o bien su naturaleza, se encuentra en “resolver nosotros mismos nuestros conflictos” lo que hace mucho sentido, pues solo aquellos que se encuentran en medio de un conflicto son los que mejor conocen respecto al tema, los intereses y necesidades de los participantes, además de que, por medio de este mecanismo, obtienen la autonomía de poder resolverlo.
En cuanto a las cinco dimensiones de la mediación, los autores atienden a la mediación desde el punto de vista de la profesionalización de los mismos, a lo que exponen sus razones por medio de los siguientes puntos:
“Otra disrupción relevante específica de la mediación, pero aplicable a todos los MSC es ser considerada una profesión que reúne todas las condiciones de cualquier otra de acuerdo con los siguientes parámetros:
Es producto de una necesidad social, como la medicina, el derecho, la psicología, las ingenierías, etcétera.
Genera sus propias prácticas.
Cuenta con técnicas y métodos propios.
Genera un orden social.
Se sustenta en realidades, en saberes auténticos, y desarrolla habilidades y competencias específicas.
Se sustenta en el capital intelectual, capital humano, estructural y relacional.
Tiene adaptabilidad sistémica (tipología conflictual).
Produce un efecto bien definido: “armoniza las relaciones humanas y genera paz”.
Al analizar los parámetros, podemos concluir que cada MSC puede, de la misma manera, ser considerado una profesión. Ello alentará su uso y práctica.” 8
Estos elementos en la anterior descripción nos explican por medio de una terminología un tanto más técnica, los aspectos distintivos de porqué la mediación en específico y los demás MASC en general son una profesión, a lo que, si bien es cierto que en nuestro país no se estudian a los MASC y la Mediación como una carrera profesional, si se requiere tener al menos una licenciatura y una certificación previa para poder estar apto y aprobado en su ejecución.
Entonces, en este punto también diremos que como un aspecto distintivo a destacar es que, para poder aplicar la mediación en nuestro país de manera formal, debemos primero tener una licenciatura terminada preferentemente en derecho y aprobar la certificación del MASC en el que queremos trabajar como persona facilitadora, esto se encuentra establecido en el artículo 40 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC), el cual dice lo siguiente:
“Artículo 40. Son requisitos para obtener la Certificación como persona facilitadora:
I. Contar con Título y Cédula profesional de estudios de licenciatura;
II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, y
V. Aprobar las evaluaciones que al efecto determinen los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas según corresponda.
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable a las personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias.” 9
Conociendo esto sabemos que cualquiera que tenga una licenciatura y vocación para este trabajo, puede intentar certificarse y así estará aprobado para trabajar en esto como una profesionalización dentro de sus estudios de licenciatura.
En el siguiente subtema conoceremos más acerca de las características de la Mediación.
3.3.- Características de la Mediación como procedimiento
Explicados los aspectos distintivos, es turno de hablar acerca de la Mediación y sus características como procedimiento, a lo que los autores comparten las siguientes características acerca de este procedimiento:
“Los participantes son guiados por un tercero y solucionan el conflicto.
Los participantes tienen una intervención conjunta con el tercero.
El tercero debe ser un experto en la materia.
Satisface intereses particulares y públicos.
Tiene etapas procedimentales para su desarrollo.
El procedimiento termina en el momento en que lo dispongan las partes.
Es Vinculante.
Ambos participantes ganan y pierden, se logra el equilibrio.
Los participantes designan el lugar, la fecha, la hora y el idioma del procedimiento.
Es un método rápido y económico.
El cumplimiento de los acuerdos es voluntario.” 10
Comentando lo que dicen los autores, la mediación tiene una serie de pasos y requisitos que todo mediador debe tener en cuenta para que la mediación pueda ser exitosa, y a su vez es obligación del mediador hacer de su conocimiento todos estos puntos por medio del discurso de apertura de mediación, ubicándose esta parte en los primeros pasos en que la mediación es solicitada y antes de que inicie la mediación.
4.- Historia de la Mediación como Método Pacificador de Conflictos.
La historia de la Mediación como método pacificador de conflictos es muy antigua toda vez que distintas culturas a lo largo del mundo han usado este tipo de método de solución de conflictos de manera informal para buscar soluciones con la ayuda de una tercera persona y así encontrar el bienestar individual y colectivo, tal y como menciona la autora Cornelio, explicando cada una de ellas:
“En el apartado individual Cornelio señala ejemplos retomados del libro de las Sagradas Escrituras donde, a partir de dichas ilustraciones, logra ejemplificar la presencia de una tercera persona que, de manera informal y sin ningún tipo de regulación, propicia la resolución de un conflicto apelando al uso de la comunicación y la voluntad de los implicados en la disputa.” 11
En lo individual destacamos la mención a las sagradas escrituras, un texto sin duda alguna muy antiguo, el cual ya hace referencia a la mediación de manera informal a la hora de resolver conflictos.
“En el plano de disputas colectivas se encuentran ejemplos de diversas tribus antiguas que tenían como costumbre elegir a los más ancianos para la solución de diferentes conflictos que estuvieran afectando a la comunidad, dicha selección obedecía a la creencia de la sabiduría con la que contaban las personas de mayor edad. En ese sentido, los primeros pueblos que habitaron Hawai usaban una técnica denominada Ho´oponopono (significa enmendar o corregir un error), cuyo fin era el de resolver conflictos a partir del reconocimiento del error cometido.
La dinámica de esta técnica involucraba a toda la familia cada vez que se observaba la existencia de conflictos, de tal forma que todos los miembros del grupo eran exhortados a concentrarse en un lugar para solicitar el perdón. En su sistema de creencias se tenía como fundamento el reconocimiento del error y la solicitud del perdón, pues consideraban que el error cometido no quedaba en el acto externo, sino en el interior de las personas, en la memoria de las personas involucradas.
Este ritual familiar se realizaba a partir de nueve pasos fundamentales, algunos de ellos son: a) aceptación de toda la familia para reunirse, b) plegaria a la divinidad para que les conceda sinceridad, c) identificación del conflicto y lo que generó a cada miembro de la familia, d) confesar, solicitar el perdón y restituir el conflicto por un acuerdo mutuo, y e) plegaria final que culminaba en una comida tradicional compartida.” 12
De este punto se destacan 3 cosas de las tribus antiguas relacionadas con la mediación; la primera es la elección de las personas más grandes de edad como terceras personas para ayudar a resolver los conflictos de la comunidad, la segunda él como la mediación ayuda a que las personas en conflicto reconozcan sus errores por sí mismas y trabajen en ellos para encontrar una solución su controversia, siendo posible recuperar la amistad o relación que tenían, por último como tercer punto a destacar tenemos la reparación del daño, para restituir lo afectado en el conflicto, lo cual en muchas ocasiones les importa más esto a las personas en conflicto que el castigo o la pena como tal.
Entrando a los antecedentes de la Mediación como método pacificador de conflictos en nuestro país, tenemos lo siguiente sobre nuestra cultura maya:
“Otro ejemplo de solución de conflictos, de la habilidad de terceras personas para ayudar a solucionar las diferencias en las comunidades de los antepasados, es la ejercitada por la cultura maya a partir del pueblo Tojolabal, ubicado en el Estado de Chiapas, en México. Esta comunidad cuenta con una frase muy representativa de la concepción de justicia y la búsqueda de la solución de los conflictos: “uno de nosotros cometimos el delito”.
A partir de esta expresión lingüística, se encuentra el verdadero arte de solucionar un problema, ya que en la filosofía tojolabal el “nosotros” implicaba que cada miembro de la comunidad es socio del “nosotros”. De esa forma, cuando algún miembro cometía un delito, no se le buscaba aislar o apartar del resto, más bien se trataba de recuperarlo y entre todo el grupo, hablar del problema para buscar de manera conjunta la solución del mismo.” 13
Como es explicado en estos párrafos, se nos habla acerca de la participación activa y el concepto de unión que las personas tenían en esta cultura, el cómo en lugar de aislar a los individuos conflictivos, buscaban reincorporarlos, encontrar una solución al conflicto existente, esto no solo puede reflejarse a los antecedentes de una mediación sino también a los de las características de una junta restaurativa.
En cuanto al contexto histórico internacional de la mediación más cercano a nuestra época tenemos lo siguiente:
“Otro hecho que nos permite observar a la mediación en el escenario de las Alternative Dispute Resolution (ADR por sus siglas en inglés) es la que se propicia en 1995 en la Convención de Estrasburgo, cuando se recomienda a los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) impulsar la creación y desarrollo de las ADR; todo ello bajo la observación de los datos alarmantes de conflictos familiares que se estaban presentando en Europa. La pretensión era evitar que muchos de estos conflictos se expresaran en los juzgados.
En 1998 es cuando se puede decir que de manera oficial o institucional se recurre al nombre de mediación, cuando el Comité de Ministros del Consejo de Europa, haciendo uso de la palabra mediación, realiza recomendaciones a los miembros para tratar de encontrar soluciones que permitieran reducir el coste económico y social de las altas cifras de separaciones y divorcios reportados por los Estados afiliados. Esta preocupación queda expresada en las siguientes recomendaciones: “1) Introducir o promover la mediación familiar a donde fuese necesario, reforzar la mediación ya existente y; 2) Introducir o reforzar las medidas existentes para la promoción y utilización de la mediación familiar, como medio adecuado para resolver problemas familiares”. 14
Con la aportación de los datos en la cita anterior podemos saber que, ante el surgimiento de los problemas familiares en Europa, se buscó el uso de la mediación como método pacificador de conflictos para que estos no llegaran a los tribunales, con la de reducir el coste y la afectación social de los divorcios, dándole preferencia a este MASC sobre los procedimientos formales.
En cuanto a los antecedentes fundamentales de la mediación en nuestro país México tenemos lo siguiente:
“Otro dato significativo de esta narrativa histórica, es que a partir de lo estipulado en la Carta Magna se reconoce la presencia formal e institucional de los mecanismos alternativos, de igual forma se representa el carácter constitucional para ejercitar la mediación y distinguirlo como un mecanismo que las personas pueden utilizar para acceder a la justicia.
A partir de lo reglamentado en la Carta Magna se impulsa la creación de leyes en las entidades federativas de México, a fin de reglamentar y crear las instituciones necesarias para realizar la práctica de la mediación, detallando cuales son los procedimientos que se consideran como mecanismos alternativos, cuál o cuáles son las instituciones creadas para ejercitarla y que tipos de conflictos se pueden resolver.” 15
Los elementos explicados por la autora también ya fueron explicados en los primeros apartados de este artículo, por esa razón, solo resaltaremos que antes cada Estado tenía que tener su propia ley general de MASC y cada uno contaba con sus diferencias, pero esto mejoró pues en el día 26 de enero de 2024 se publicó la actualización de los MASC para la mediación y sus demás métodos, la cuál es la creación de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC), aplicable en todo el país, la cual trajo consigo mayor presión sobre muchos conceptos y mejoras en diferentes apartados, en nuestra propia consideración.
5.- Razones para intentar la Mediación como Método Pacificador de Conflictos
Ahora que conocemos que es la justicia alternativa partiendo desde su fundamento de manera formal a nuestro país, así como es de nuestro conocimiento cuales son los MASC de la justicia alternativa, en especial la mediación y como está funciona a manera de método pacificador de conflictos desde la antigüedad hasta la actualidad, entonces tenemos razones de sobra para recomendar e intentar hacer uso de este método alterno a la hora de resolver conflictos tanto legales como cotidianos, siendo así que, como última sección de este artículo, hacemos de su conocimiento los siguientes razonamientos compartidos por los autores:
“Debido a la globalización, manifiesta en los tratados de libre comercio, es necesario que la maquinaria jurídica tome otro derrotero: el uso de otros sistemas, ya sea los juicios orales o MSC (la negociación, la mediación-conciliación y el arbitraje). Lo anterior se hace más urgente cuando las acciones tomadas por el Poder Judicial no han logrado satisfacer sus propias expectativas, de modo que la búsqueda de vías alternas puede ser la clave del éxito.
La justicia está en crisis debido a la monopolización del control judicial por parte del juez, lo cual, a su vez, es consecuencia de la soledad de su cruzada por mantener un sistema social aceptable; una misión que le otorgan las mismas leyes y normas de nuestra sociedad. Dicha situación comienza a cambiar con la introducción del nuevo sistema acusatorio penal, cuya protagonista es la oralidad y la mediación su principal instrumento y que está permeando en las materias civil, familiar, mercantil y administrativa. La crisis antes mencionada es producida por cinco elementos:
1.- El primer elemento es que el Poder Judicial no se da abasto para cumplir la demanda de resolución de litigios que le exige la sociedad, ya que el número límite de causas ha sido superado ampliamente. Sus esfuerzos han sido limitados y la medida de aumentar el número de juzgados y juzgadores no ha resuelto la crisis. La profesionalización y la sistematización tecnológica han logrado abatir problemas como la falta de resoluciones expeditas y la burocracia, pero no logran terminar con el rezago de expedientes y el incumplimiento de los términos procesales.
2.- El segundo elemento es el difícil acceso a la justicia, la cual no es igual para todos. En toda sociedad, como en todo sistema jurídico, la población debería disponer de varios modos para solucionar sus conflictos -judiciales o alternativos- y ejercer sus derechos, que estén al alcance de todos en condiciones de igualdad. Aunque esto no es un problema estrictamente nacional, pues sucede en otros países, como Argentina, lo cierto es que los costos por esta justicia son muy altos.
3.- El tercer elemento es la ignorancia y el escaso conocimiento de los MSC en la sociedad en general. Ejemplos de ello serían las organizaciones de la sociedad civil, que exigen, pero no son propositivas; por su parte, las organizaciones de profesionales apenas promueven la generación de una cultura de solución del conflicto, simplemente porque la ignoran; las cámaras industriales y de comercio que cuya actuación por sus agremiados es insuficiente; las instituciones educativas que duermen el sueño de los justos y desdeñan las ciencias sociales en el desarrollo de los MSC; la carencia de políticas públicas de largo plazo que impulsen estos métodos (con excepción de la reforma procesal constitucional de 2008, que incluye la mediación como uno de sus principales protagonistas).
4.- El cuarto elemento son los abogados. Por lo general, en el medio hay una tendencia a convertirse en observadores, a desempeñarse como litigantes o consultores jurídicos en el mejor de los casos, pensando solo en el beneficio económico, con lo que se deja a un lado el beneficio real de la sociedad. Se vive en el error de jugar con las mismas reglas que impone el Estado; se sigue bajo su rígida tutela que, como se analizó antes, está fuera de contexto y lejos de la realidad.
Ahora se tiene la oportunidad de cambiar, de salirse del sistema adversarial y pensar en el universo de la resolución de disputas, esto es, pensar en la resolución de conflictos con una perspectiva distinta, así como un acercamiento diferente al análisis y la solución de los problemas; la visión debe ser futurista y realista. Como el Estado poco puede hacer por los abogados en este contexto, se requiere la ayuda de estos para que el Poder Judicial se profesionalice de verdad y solo conozca los casos en que las partes no puedan resolver por sí solas sus diferencias; los abogados requieren convertir la mediación y el arbitraje en factores de cambio político, social y económico; necesitan aplicarlo para realmente funcionar y al mismo tiempo evitar la propensión a la hiperactividad litigiosa.
5.- El quinto elemento son todos los demás profesionales de otras áreas del conocimiento quienes piensan que, por no ser especialistas en leyes, no pueden resolver por sí mismos sus problemas. Esto es un gran error pues, como lo señalamos, los problemas y los conflictos nacen de situaciones específicas derivadas de la aplicación de conocimientos a un caso concreto; el papel del abogado es aplicar la ley estableciendo procesos específicos sobre supuestos específicos. No obstante, sabemos que a veces la ley no considera todas las posibilidades que pueden surgir en las relaciones humanas, más aún cuando son de carácter técnico. No hay que esperar que el sistema judicial brinde ayuda instantánea, sino colaborar en la solución de conflictos para que los poderes judiciales entren al estudio de asuntos complejos, ya que la esencia de estos sistemas alternativos es que la sociedad encuentre por sí misma la solución a sus problemas. Estamos hablando de ciudadanizar la justicia, por lo que este quinto elemento es clave, pues plantea la participación de la sociedad.
Es necesario aclarar que, como menciona Fabiana Raña, tampoco se trata de que no se recurra a la vía judicial ante una situación conflictiva, ni que el proceso judicial deje de existir. Por el contrario, el sistema judicial es muy útil para regular la vida en sociedad y para alcanzar la paz social, pero también es cierto que la confrontación, la lucha, el resultado ganador-vencedor no son las únicas maneras de abordar los conflictos, sino que existen otras variantes amparadas por una justicia más restauradora que retributiva, con mecanismos que tienden no solo a resolver el conflicto, sino a que, luego de la adopción de la resolución, las relaciones no queden interrumpidas. Las mismas partes aquejadas por el conflicto deben adoptar un papel activo para participar y dialogar sin perder el vínculo que las unía; lo que, sin duda, es otra de las grandes bondades de los MSC.” 16
6.- Conclusiones
Es un hecho que, a lo largo de la historia de la humanidad, ya se ha intentado implementar la mediación en sus sociedades, puesto que a pesar de la enorme diferencia de años, país, cultura, costumbres, leyes y demás elementos que hacen de una sociedad distinta a otra, al final son las mismas necesidades las que surgen y necesitan ser atendidas, tales necesidades como el ser escuchado, a querer conocer la versión de la historia de la otra parte, la búsqueda de la justicia y/o de la resolución para su conflicto.
La mediación es el espacio en el que se le permiten a las partes ser atendidas sus necesidades de manera personalizada para cada caso concreto, sin necesidad de ser sometida su controversia a la decisión impuesta por uno ajeno al conflicto, sino ellos mismos seguir teniendo el control de la situación siendo acompañados por un tercero imparcial que los guía en el proceso de su comunicación y entendimiento mutuo.
Lo bello de la mediación es que las partes por sí solas son las que encuentran la solución a su conflicto, por lo que el resultado es ideal para cada una de las partes, quedan satisfechas con el acuerdo y si en algún momento requiriesen modificar alguna parte de su acuerdo esto será posible, puesto que la mediación es un mecanismo que como sabemos es naturaleza flexible, por lo que se adapta a las circunstancias de las partes para poder continuar con el cumplimiento del acuerdo; de igual manera, permite que la relación existente entre las partes pueda mejorar y por tanto evitar a futuro un posible conflicto, de esta manera veríamos incluso a la mediación como un herramienta de prevención al conflicto para desaparecerlo antes de que siquiera exista.
Finalmente diremos que la justicia alternativa y la mediación como método pacificador de conflictos han existido desde los orígenes de las primeras civilizaciones humanas, y así como todo el conocimiento se ha perfeccionado a lo largo de la historia, la mediación también lo ha hecho reglamentándose tanto que se ha convertido en una profesión, y aunque ahora cuente con muchas más reglas que antes, eso no le ha quitado su naturaleza de carácter flexible y continúa estando al alcance de todos aquellos que por voluntad propia quieran intentarla para la resolución de sus conflictos. Por los razonamientos anteriores, concluiremos diciendo que al igual que en el pasado y hasta el día de hoy, exhortamos a que todos intentemos esta vía de obtención de justicia antes de usar al derecho formal como primer intento, los beneficios son muy amplios para todos, por lo que sería un grave error ignorarlos.
Fuentes y bibliografía.
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1917.
2.- Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; 2024.
3.- Bardales Lazcano Erika; “MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y JUSTICIA RESTAURATIVA TEORÍA Y PRÁCTICA”; editorial flores; segunda edición; México; 2017; pp. 32 y 33.
5.- Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; 2024.
6.- Ramos Morales, María Leonor; “La mediación como instrumento de transformación de la violencia”; Editorial Tirant Lo Blanch; Cuidad de México; 2021; p. 35.
7.- Gorjón Gómez; Francisco Javier; Steele Garza; José Guadalupe; “Métodos alternativos de solución de conflictos”; 3ª edición; Oxford University Press; Ciudad de México; 2020; p. 14.
8.- Gorjón Gómez; Francisco Javier; Steele Garza; José Guadalupe; “Métodos alternativos de solución de conflictos”; 3ª edición; Oxford University Press; Ciudad de México; 2020; p. 15.
9.- Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; 2024.
10.- Gorjón Gómez, Francisco Javier; Steele Garza, José Guadalupe; “Métodos alternativos de solución de conflictos”; 3ª edición; Oxford University Press; Ciudad de México; 2020; p. 18.
11.- Cornelio Landero, Egla; “Métodos de solución de conflictos en la justicia alternativa”; editorial Flores; Ciudad de México; 2020; pp. 90-91.
12.- Cornelio Landero, Egla; “Métodos de solución de conflictos en la justicia alternativa”; editorial Flores; Ciudad de México; 2020; p. 91.
13.- Cornelio Landero, Egla; “Métodos de solución de conflictos en la justicia alternativa”; editorial Flores; Ciudad de México; 2020; pp. 91-92.
14.- Cornelio Landero, Egla; “Métodos de solución de conflictos en la justicia alternativa”; editorial Flores; Ciudad de México; 2020; pp. 94-95.
15.- Cornelio Landero, Egla; “Métodos de solución de conflictos en la justicia alternativa”; editorial Flores; Ciudad de México; 2020; p. 99.
16.- Gorjón Gómez, Francisco Javier; Steele Garza, José Guadalupe; “Métodos alternativos de solución de conflictos”; 3ª edición; Oxford University Press; Ciudad de México; 2020; pp. 8-10.
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